JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE SUP-JRC-090/98
ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO INSTRUCTOR: RAFAEL MARQUEZ MORENTIN
México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente RA-001/98, que declaró improcedente por infundado el recurso de apelación interpuesto por dicho partido, en contra del punto décimo segundo del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, el veintiocho de agosto del presente año; y
R E S U L T A N D O :
1. El pasado veintiocho de agosto, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo por el cual estableció los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos y sus candidatos en su propaganda electoral, estableciendo en el punto décimo segundo lo siguiente:
"Décimo segundo.- Los partidos políticos y los ciudadanos postulados por ellos para algún cargo de elección popular, sólo podrán realizar actos de campaña o actividades de propaganda electoral en los términos a que se refiere el presente acuerdo, una vez que obtengan el registro a que se refiere el artículo 154 del Código Electoral del Estado. La fecha para inicio de las campañas de Diputados será el 15 de Septiembre y el inicio de las campañas para Ayuntamientos el día 30 de Septiembre, ambas fechas del presente año".
2. En contra del punto transcrito, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, al que le correspondió el número de expediente RA-001/98, mismo que fue resuelto el nueve de septiembre de este año por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al tenor de los considerandos y resolutivos siguientes:
"SEGUNDO.- Resultan improcedentes por infundados los agravios expresados por el recurrente para revocar el contenido del acuerdo impugnado.
El recurrente argumenta como agravio que se violaron los artículos 16 de la Constitución General de la República, en relación con los preceptos 113 fracciones III, XXX y XXXI, 154 y 155 del Código Electoral del Estado, por falta de la debida fundamentación y motivación del acto combatido; en que se expresa que los Partidos Políticos deben iniciar sus campañas políticas para los Diputados el 15 de Septiembre y para los Ayuntamientos el 30 del mismo mes y año en curso; apoyando su determinación en las disposiciones antes invocadas y en el precepto 49 Párrafo Segundo del citado Ordenamiento, lo que no le resulta lógico ni jurídico, ya que este último dispositivo determina que los Partidos Políticos gozarán de libertad para realizar propaganda en favor de sus candidatos, programas y plataformas, con la única limitante que deben respetarse mutuamente entre partidos su publicidad.
Que el Consejo coarta esta libertad para la realización de preparación en el Proceso Electoral, a pesar de que se ha efectuado estrictamente con apego al Código Electoral; que por lo tanto se viola a la vez el artículo 34 fracción II del Código Electoral vigente, en virtud de que se priva del ejercicio de su representado y sus Candidatos de las garantías que el Sistema Jurídico otorga para llevar a cabo actividades políticas. Que el artículo 113 en sus tres fracciones no es sustento para considerar jurídicamente procedente su determinación, por que su fracción III previene que el Consejo General debe atender lo relativo a la preparación desarrollo y vigilancia de los Procesos Electorales, tomando los acuerdos para su cabal cumplimiento, pero no faculta para que caprichosamente coarte o límite la actuación de los partidos políticos en la preparación del Proceso Electoral. Que asimismo, la fracción XXXI de la citada disposición legal, faculta al Consejo General para "Fijar criterios a que deberán sujetarse los Partidos Políticos y Candidatos en su propaganda electoral"; es decir, que debe ser respecto a las características de la propaganda de los candidatos, pero de ningún modo le autoriza para detener el proceso electoral iniciado, toda vez que el Código en la materia autoriza a los partidos políticos 180 días antes de la elección y los acuerdos a que tiene derecho a emitir el Consejo General, solo son para proveer la exacta aplicación de la Ley, pero no de modificar un precepto legal, que conceda un derecho, por lo que en estricto apego a la ley debe revocarse el acto impugnado.
Que por tal razón, el acto controvertido carece de debida fundamentación y motivación, el cual debe revestir acorde con el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 Constitucional, además al principio de que "Las autoridades solo podrán hacer lo que la Ley les permite"; a la vez porque el precepto 154 del Código Electoral contiene una hipótesis normativa distinta a la determinación tomada por la autoridad responsable, ya que "La Campaña Electoral" y el "Registro de sus Candidatos" constituyen supuestos correlacionados, pero no son sinónimos; por lo tanto este Tribunal debe tomar en consideración que el acto en cuestión carece de fundamentación y motivación, conforme a la Jurisprudencia que al respecto inserta y que se da por reproducida para los efectos de Ley.
Por otra parte, también se viola el artículo 14 de la Constitución General, en concordancia con el precepto 13 de la Constitución del Estado. En razón de que el Consejo General en su acuerdo introduce términos que no contempla el Código Electoral, como es la expresión de "Campaña Política", pues la disposición 96 del Ordenamiento en cuestión habla de "Proceso Electoral", el cual constituye tres etapas la jornada electoral y la posterior a la elección; por tal motivo los términos y plazos para las campañas políticas, resultan ser subjetivas y constituyen actos inequitativos e ilegales.
Asimismo, que se omite considerar que la Constitución en concordancia con el Código Electoral, estipulan un plazo de 90 días para que los funcionarios públicos que pretendan contender para un puesto de elección popular, deberán renunciar 90 días antes de la elección a fin de desplegar su actividad proselitista; que incluso en las pasadas elecciones políticas del Estado se permitió desarrollar actos de proselitismo con mayor anticipación.
Que el punto décimo Segundo referido, viola los intereses de su representado y por ello contraviene el acuerdo de fecha 12 de mayo anterior, donde se fija el calendario Electoral para el presente año, pues fue aceptado por todas las partes del Consejo General; que al pretender modificarlo perjudica a los partidos y sus candidatos.
Ahora bien, por cuestión de método y atento a los principios de congruencia, motivación y exhaustividad que debe regir en toda resolución jurisdiccional, se analizarán en su conjunto los motivos de inconformidad en razón de estar estrechamente vinculados y con los que se combate el acto, reclamado para dar así cumplimiento al precepto 254 fracciones III, IV, y V del Código Electoral del Estado; pues en el caso que nos ocupa, el recurrente en su escrito de fecha 31 de agosto del presente año, en cuanto representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, impugnó el acuerdo Décimo Segundo emitido por éste Organismo, el día 28 de agosto del presente año; mediante el cual se fijó que los partidos deberán iniciar sus campañas políticas, para Diputados el día 15 de Septiembre y para Ayuntamientos el 30 del mismo mes y año en curso, lo cual causa perjuicio a los intereses que representa por ser contrario a derecho. Sin embargo; contrariamente a lo que sostiene el apelante esa determinación se decidió con apoyo a la facultad discrecional que tiene el Consejo General antes citado, conforme a las fracciones III, XXX y XXXI del artículo 113 del Código Electoral del Estado, en razón de no existir disposición expresa al respecto en nuestro Ordenamiento; acuerdo que se tomó escuchando y recabando la votación de cada uno de los integrantes del Consejo Electoral que estuvieron presentes en la reunión en que se trató este punto y que tienen derecho a voto, incluyendo al propio apelante, lo que se corrobora con la simple lectura de la copia certificada del acta que obra en el expediente, relativa a la sesión ordinaria de dicho Instituto, celebrada el día 28 de Agosto del presente año, de donde se infiere además que el Representante del Partido recurrente discutió el punto en cuestión, dejando asentados sus argumentos y las disposiciones legales que consideran son contrarias al acuerdo emitido por la autoridad administrativa mencionada, no obstante fue aprobado en todas sus partes, por lo que dicho documento tiene valor probatorio en los términos de los artículos 230 fracción I inciso (c) y 231 del Código Electoral del Estado, pues indudablemente que con tal documental se demuestra la participación de los diversos Consejeros Electorales, los Comisionados del Poder Legislativo, los Consejeros Ciudadanos y de los Representantes de los Partidos Políticos que integran el Consejo General, éstos a través de las opiniones, comentarios, sugerencias y propuestas, que formularon, por tener derecho a voz en el seno del aludido Organismo, de acuerdo a la fracción IV del precepto 111 del Ordenamiento citado, por lo que al recogerse la votación, conforme con lo propuesto, los integrantes del Consejo aprobaron cuando se iniciara las Campañas Políticas tanto para Diputados como Ayuntamientos a que se refiere el acuerdo Décimo Segundo que hoy se recurre por este medio de impugnación, por estimar que es lo más equitativo para los Partidos Políticos, sin que ello limite su desarrollo de propaganda real para penetrar en la conciencia política de los ciudadanos, a través de todos los medios de difusión con que cuentan para dar a conocer su oferta política que haga llegar al electorado, y estos, conforme a su interés, en su oportunidad, emitan el voto con plena conciencia a favor del Partido Político y su Candidato respectivo; pero además sin que el aludido acuerdo coarte la libertad de realizar propaganda, programas y plataformas de los candidatos de Acción Nacional, como lo quiere hacer aparecer el apelante aludiendo que se infringe en su perjuicio el artículo 49 del Código Electoral del Estado; porque en ningún momento se ha restringido la libertad con dicho acuerdo, sino que únicamente se establecieron los tiempos y plazos de la Elección. Como acto complementario a los requisitos a que se refieren los artículos 154 y 155 del Cuerpo de Ley antes indicado, por lo tanto, tampoco se conculcan estas disposiciones legales; mucho menos el precepto 34 fracción II, porque no se vulneran sus garantías que el Sistema Jurídico le otorga, puesto que jamás se le ha impedido hacer uso de todos los medios a través de los cuales pueden difundirse sus postulados políticos y darles a conocer a los Ciudadanos que son los que deciden que Candidatos ocupen el cargo de elección respectivo; en cambio, el Partido inconforme esta obligado a observar la fracción VIII del artículo 35 del Código Electoral del Estado, que estatuye que los Partidos deben "cumplir los acuerdos tomados por los Órganos del Instituto Electoral de Michoacán"; de lo contrario quebrantaría el principio de equidad en los tiempos, luego entonces, el acuerdo del Consejo atiende a lo relativo del desarrollo y vigilancia del Proceso Electoral, dando con ello su cabal cumplimiento a los dispuestos discrecionales que le conceden las tres fracciones del artículo 113 de la Ley en la Materia, lo que de ninguna manera es caprichoso en perjuicio de los Partidos Políticos, sino que es un criterio equitativo que deben sujetarse todos en el desarrollo de su campaña en la etapa del Proceso Electoral; por lo tanto es equivocado el argumento del recurrente respecto de que la fracción XXXI del precepto en cuestión, solo autoriza al Consejo General fijar exclusivamente criterios con relación a características de propaganda de los Candidatos, topes de gastos y los lugares permitidos para su colocación, en razón de que estas situaciones están previstas en forma específica en los artículos 49 y 50 del Código Electoral del Estado, consecuentemente el acuerdo impugnado no constituye una detención al Proceso Electoral, sino que forma parte del conjunto de actos de esta etapa preparatoria, y si bien es cierto que la Ley citada en su disposición 96 estatuye que aquél "se inicia 180 días antes de la elección", también es, que en este término va implícita la exigencia de cumplir con requisitos de registro y publicación de Candidatos, que se establecen en las disposiciones 153, 154 y 155 del cuerpo de Ley aludido, pues el Proceso Electoral es el conjunto de actos regulados por el Código referido, por lo que no es dable que un Partido Político por sus Candidatos realicen campañas formales antes de haber cumplido con los presupuestos de los numerales invocados.
En esas condiciones cabe decir que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de ninguna forma es un acto legislativo como lo arguye el apelante, sino que proviene del contenido de las normas del Código Electoral del Estado, que lo faculta a establecer criterios; tampoco con ello se modifica el precepto 113 fracción XXXI, sino que esa decisión es consecuencia de la facultad discrecional que se le concede a dicho Órgano por las disposiciones legales que se vienen analizando, por lo mismo el acto aludido está motivado y fundado conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 Constitucional y a la Jurisprudencia que se transcribió en los agravios; aunque si bien existe el principio de que "las autoridades solo podrán hacer lo que la Ley les permite", también es lo que no está prohibido está permitido, y en el presente caso, tal determinación esta apoyada en esa potestad discrecional derivada de las fracciones III, XXX y XXXI del precepto 113 del pluricitado ordenamiento. Y sin que el acto aludido haya señalado como sinónimos las expresiones "La Campaña Electoral" y el "Registro de Candidatos", sino como se indica al inicio de los agravios, se estableció que los Partidos deberán iniciar sus Campañas Políticas los días 15 y 30 de Septiembre del año en curso, para Diputados y Ayuntamientos respectivamente, o sea, después del registro de Candidatos que fijan las convocatorias correspondientes, la cual obra en el expediente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 fracción I, inciso (c) y el 231 del Código Electoral del Estado, cuentan con eficacia demostrativa plena, de cuya literalidad se infiere que: "A todos los partidos políticos que se encuentren debidamente acreditados ante este Instituto a participar en las Elecciones Ordinarias para la renovación de los 113 Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo. Para tal efecto, deberán registrarse ante los Comités Municipales, Electorales correspondientes, sus planillas compuestas por un Candidato a Presidente Municipal, Candidato Propietario y Suplente para Síndico y Candidatos Propietarios y Suplentes para Regidores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. Dicho registro deberá efectuarse dentro del período comprendido del 10 diez al 24 veinticuatro de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho".
A mayor abundamiento y sin que sea de observancia y aplicación obligatoria, sino como antecedente, el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estatuye que: "Las Campañas Electorales de los Partidos Políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de Candidatos para la elección respectiva". En la misma forma el precepto 204 del Código Electoral del Estado de Durango, nos dice: "Las Campañas Electorales de los Partidos Políticos se iniciarán oficialmente a partir de la fecha en que se haya otorgado el registro y concluirán tres días antes de la elección. El Órgano Electoral correspondiente, notificará por escrito a cada partido, la procedencia legal del registro de sus Candidaturas para la Elección respectiva;" a la vez el numeral 159 del Código Electoral del Estado de México establece que: "Las Campañas Electorales iniciarán a partir de la fecha de registro de candidatos para la elección respectiva".
Lo anterior es con el propósito de señalar que el acuerdo combatido por medio de este recurso solo constituye un acto más del Proceso Electoral y que no es contrario a Derecho, por ser consecuencia de la facultad discrecional que la ley reconoce a la autoridad administrativa sobre el contenido de sus actos o de sus acciones y como respuesta por ende al régimen de legalidad, cuya actuación se ajusta a los principios rectores que estatuye el artículo 41 Constitucional Federal y 13 de la Constitución del Estado; pero en última instancia puede ser de aplicación por analogía en virtud de que coinciden en que las Campañas Electorales de los Partidos Políticos se iniciarán a partir de la fecha de registro de Candidatos para la correspondiente Elección.
Consecuentemente tampoco se infringe el artículo 14 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el 13 de la Constitución del Estado, porque el acuerdo es explícito en su contenido y no emplea términos diferentes al usar la expresión "Campaña Política", en virtud de que el registro de Candidatos o fórmulas de Candidatos y las Campañas Electorales, son actos que corresponden a la primera de las etapas del "Proceso Electoral" y por lo mismo no se desnaturaliza lo expresado por el artículo 96 del Código Electoral del Estado, como lo razona el recurrente, mucho menos que los términos a que se refiere el acto materia de esta apelación, resultan subjetivos y que constituyen actos parciales, inequívocos e ilegibles, como tampoco se hace nugatoria la cobertura de la presencia de los Candidatos ante el electorado, porque como atinadamente lo dijeron la mayoría de los integrantes del Consejo Electoral, éste, está facultado para fijar los tiempos y plazos de la Campaña Electoral pagada por los contribuyentes, poniendo a todos los particulares en igualdad de circunstancias, sin que se lesione la garantía de proselitismo real que es una garantía Constitucional; consideraciones que sirvieron de base al consejo para emitir el acuerdo Décimo Segundo recurrido por el Partido apelante; lo que se corrobora con el informe circunstanciado de la autoridad a que les obliga la fracción V del artículo 238 del Código en la materia y con el acta correspondiente que se anexa de la sesión de fecha 28 veintiocho de agosto del año en curso, de donde se desprende que se estudió y analizó el proyecto del citado acuerdo y se tomó la votación de los integrantes del Consejo General, quien resolvió lo conducente; a pesar de las dos intervenciones que al respecto hizo el representante del Partido recurrente y que de alguna manera, se argumenta en el escrito de expresión de agravios motivo del recurso que nos ocupa; sin que tampoco tenga relevancia para el caso la circunstancia de que el Código Electoral del Estado fije el plazo de 90 días para que los funcionarios públicos que pretendan contender para un puesto de elección popular, renuncien 90 días antes de la elección, porque a esta consideración en nada le afecta la decisión del Consejo sobre las fechas de iniciación de las Campañas para la Elección respectiva, sino que se cuidó por el Legislador que no existiera tráfico de influencias.
En esas condiciones, al haberse emitido el acuerdo apelado tomando en consideración los preceptos legales 113 fracciones III, XXX, XXXI; 154 y 155 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se cumple con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad que tomó en cuenta el Consejo General Electoral y que exige la Constitución del Estado, en el artículo 13 párrafo II, V, VII; principios por los que se rige este Tribunal Electoral. Aunque en el caso la ley es omisa, dichas disposiciones establecen las bases para que el Consejo General ejerza su facultad discrecional que es esencia para la libre apreciación de los hechos frente a los fines públicos, tan es así, que el propio apelante en el último párrafo del segundo de sus agravios, afirma que en las pasadas Elecciones Políticas del Estado con el mismo ordenamiento, el Consejo permitió desarrollar la actividad de propaganda con mayor anticipación, sin que existiera ningún obstáculo como el que pretende implementar en esta ocasión dicho Organismo. Por consiguiente, tampoco se contraviene el acuerdo de fecha "doce de mayo anterior", donde se fija el calendario Electoral del presente año, en virtud que dentro del mismo no se indicaron los plazos y tiempos de iniciación de campaña de los Candidatos de los diferentes Partidos, es decir, las fechas de iniciación de Campaña, por lo tanto tampoco se modifica ese acuerdo, aunque el acta de esa fecha fue exhibida y tiene valor en término de los artículos 230 y 231 del Código Electoral del Estado; tal documental no prueba que con anterioridad al acuerdo Décimo Segundo materia de este recurso, se hallan señalado las fechas para dar inicio a las Campañas Políticas para los Diputados y Ayuntamientos.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 252, 253, 254 y 256 fracción I del Código Electoral del Estado y 41 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Se estableció la competencia de esta Segunda Sala para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO.- Quedó debidamente acreditado y por ello reconocida la personería del C. Juan Luis Calderón Hinojosa, en cuanto Representante del Partido Acción Nacional.
TERCERO.- Se declara Improcedente por infundado el Recurso de Apelación RA001/98, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del punto Décimo Segundo del Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, de fecha 28 veintiocho de Agosto de 1998, mil novecientos noventa y ocho.
CUARTO.- En consecuencia, deben subsistir en todos sus términos el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto electoral del Estado, de fecha 28 veintiocho de agosto de 1998, mil novecientos noventa y ocho".
3. Inconforme con la resolución citada en el resultando que antecede, el pasado trece de septiembre, el Partido Acción Nacional presentó ante el tribunal electoral responsable, juicio de revisión constitucional electoral en el cual señalo como agravios, los siguientes:
"A G R A V I O S
La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se le planteó dejó de aplicar los principios fundamentales de certeza, apego a la legalidad, imparcialidad y equidad, vulnerando así disposiciones legales expresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
I.- La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable señala en el segundo de sus considerandos lo siguiente:
SEGUNDO.- Resultan improcedentes por infundados los agravios expresados por el recurrente para revocar el contenido del acuerdo impugnado.
El recurrente argumenta como agravio que se violaron los artículos 16 de la Constitución General de la República, en relación con los preceptos 113, fracciones III, XXX y XXXI, 154 y 155 del Código Electoral del Estado por falta a la debida fundamentación y motivación del acto combatido......."
Señalando más delante, específicamente a foja diez de su resolución:
Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el apelante esa determinación se decidió con apoyo a la facultad discrecional que tiene el Consejo General antes citado, conforme a las fracciones III, XXX y XXXI del artículo 113 del Código Electoral del Estado, en razón de no existir disposición expresa al respecto en nuestro Ordenamiento; acuerdo que se tomó escuchando y recabando la votación de cada uno de los integrantes del Consejo Electoral que estuvieron presentes en la reunión en que se trató este punto y que tiene derecho a voto, incluyendo el propio apelante,......."
Es absurdo y falso lo afirmado por la resolutora ya que contrario a loa afirmado por ella, el acuerdo solamente se tomó escuchando y recabando la votación de quienes estuvieron presentes en la reunión en que se trató ese punto y que tienen derecho a voto; sin que se incluyera el del apelante Partido Acción Nacional. Lo anterior en razón a lo previsto por el artículo 111 del Código de la Materia, inciso IV, que a la letra señala:
ARTICULO 111.- El Consejo General es el órgano superior de dirección del que dependerán todos los órganos del Instituto y se integrará de la forma siguiente:
IV. Un representante por partido político que tendrá derecho a voz.
Luego entonces, si los representantes de los partidos políticos que integran el Consejo General del Instituto sólo tienen derecho a voz, es imposible que el Acuerdo cuyo punto se impugna, se haya tomado recabando la votación del apelante, puesto que dicho apelante, es decir un servidor, JAMAS pudo haber emitido voto alguno a favor de dicho acuerdo ya que no estoy facultado para ello. Dicho de otro modo, si un servidor solamente cuenta con derecho a voz ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán nunca pudo haber emitido voto alguno al resolverse sobre el acuerdo en controversia. Quedando eso sí, asentada mi conformidad con respecto a la aprobación del Acuerdo de marras.
Incluso resulta contradictorio lo señalado por la responsable con posterioridad a foja once de sus escrito en comento:
".......pues indudablemente que con tal documental se demuestra la participación de los diversos Consejeros Electorales, Los Comisionados del Poder Legislativo, los Consejeros Ciudadanos y de los Representantes de los Partidos Políticos que integran el Consejo General, éstos a través de las opiniones, comentarios, sugerencias y propuestas, que formularon, por tener derecho a voz en el seno del aludido Organismo......."
Ahora bien y con respecto a lo señalado por la Autoridad Resolutora en el sentido de que esa determinación se decidió con apoyo a la facultad discrecional que tiene el Consejo General antes citado, conforme a las fracciones III, XXX y XXXI del artículo 113 del Código Electoral del Estado, en razón de no existir disposición expresa al respecto en nuestro Ordenamiento, tal afirmación causa igualmente agravio al Partido que represento ya que el artículo 113 del Código en comento prevé:
Artículo 113.- El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tiene las siguientes atribuciones:
III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento;
XXX. Desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de éste Código y resolver los casos no previstos en el mismo;
XXXI. Fijar los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos y candidatos en su propaganda electoral;
Sin embargo de ninguna de las fracciones del artículo que se han transcrito se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tenga facultades para señalar los tiempos a que deberán sujetarse las campañas electorales, el tiempo de inicio de las mismas o la conclusión de ellas, lo cual deberá interpretarse como una indebida fundamentación y motivación de la autoridad en su actuar. Es más, en ninguno de los artículos que componen el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se prevé el tiempo de duración de las campañas electorales. Por lo cual indudablemente el Consejo General violentó el artículo 101 del Código de la Materia al no apegarse su actuar al principio de legalidad y arrogarse facultades que no le correspondían.
A mayor abundamiento, al señalar fecha de inicio y terminación de las campañas electorales, si bien se están atendiendo asuntos lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento; no se están desahogando dudas sobre la aplicación e interpretación del Código Electoral del Estado; ni se están fijando los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos y candidatos en su propaganda electoral; sino que se está coartando un derecho de los partidos políticos contendientes en el presente proceso electoral y si bien se están resolviendo un caso no previsto en el Código; la autoridad responsable de la aprobación del Acuerdo que se combate se está excediendo en sus facultades.
II.- Causa agravio lo afirmado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo al señalar, respecto al acuerdo cuya nulidad se buscó mediante el Recurso de Apelación RA-001/98, a foja doce del escrito por el cual se resuelve el Recurso en comento lo siguiente:
".......sin que el aludido acuerdo coarte la libertad de realizar propaganda, programas y plataformas de los candidatos de Acción Nacional, como lo quiere hacer el apelante aludiendo que se infringe en su perjuicio el artículo 49 del Código Electoral del Estado; porque en ningún momento se ha restringido la libertad con dicho acuerdo, sino que únicamente se establecieron los tiempos y plazos de la Elección."
Afirmación completamente falsa ya que el acuerdo sujeto a controversia indudablemente violenta el precitado artículo 49 del Código Electoral del Estado en razón de que al sujetar a un tiempo específico y determinado la libertad que tienen los partidos políticos para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, se está conculcando tal libertad.
Y en caso de que la resolutora ignore el significado de la palabra restringir me permito transcribir lo que respecto a tal concepto dice el Diccionario Enciclopédico Espasa en su Tomo Cinco, página 1449:
restringir. (I. restringere) tr. Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites. (Diccionario Enciclopédico Espasa, Editorial Espasa Calpe, Madrid, España, 1993)
Por lo tanto si el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán ciñe a un tiempo específico la realización de propaganda por parte de los partidos políticos a fin de promover a sus candidatos. Si reduce a menores límites, límites por cierto no contemplados, los tiempos destinados por cada partido político a la promoción de sus candidaturas; indudablemente está restringiendo la libertad contemplada en el multimencionado artículo 49 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Además, se viola de igual forma el artículo 34 fracción segunda del Código en comento, puesto que si bien no se impide el uso de todos los medios a través de los cuales puede un partido difundir y dar a conocer sus postulados políticos y las candidaturas propuestas; la utilización de dichos medios está limitada a un tiempo específico que la ley no prevé.
III.- Causa agravio a mi representado lo manifestado por la responsable a foja trece de su escrito de resolución al afirmar que:
"En esas condiciones cabe decir que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de ninguna forma es un acto legislativo como lo arguye el apelante, sino que proviene del contenido de las normas del Código Electoral del Estado, que lo faculta a establecer criterios; tampoco con ello se modifica el precepto 113 fracción XXXI, sino que esa decisión es consecuencia de la facultad discrecional que se le concede a dicho Órgano por las disposiciones legales que se vienen analizando, por lo mismo el acto aludido está motivado y fundado conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 Constitucional y a la Jurisprudencia que se transcribió en los agravios; aunque si bien existe el principio de que "las autoridades solo podrá (sic) hacer lo que la ley les permite", también es lo que no está prohibido está permitido, y en el presente caso, tal determinación está apoyada en esa potestad discrecional derivada de las fracciones III, XXX y XXXI del pluricitado ordenamiento."
Agravio que deriva nuevamente de la falta de fundamentación y motivación del Consejo General al determinar que la fecha para el inicio de las campañas de Diputados será el 15 de Septiembre y el inicio de las campañas para Ayuntamiento el día 30 de Septiembre, ambas fechas del presente año; lo cual por supuesto viola el principio de legalidad al que debe someter su actuar el Instituto Electoral de Michoacán.
Seré preciso: La resolutora dice que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán no realiza un acto legislativo; Sin embargo deviene óbice que al tomar el acuerdo que se combate hace cualquier cantidad de manifestaciones con respecto a lo que es una campaña electoral y además vierte una cantidad considerable de obligaciones a las que deberán sujetarse los partidos políticos y sus candidatos durante el proceso electoral a realizarse el presente año en el Estado de Michoacán. Obligaciones que se señalan específicamente del punto cuarto al décimo cuarto del acuerdo cuyo punto doce se combate. Situaciones que de ningún modo están previstas en el Código de la Materia. Entonces, si todas esas situaciones no previstas y creadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán se convierten en ley sujeta a su cumplimiento por parte de los partidos políticos y esto no es legislar ¿Qué es? De acuerdo con lo que señala el Diccionario Jurídico Mexicano en su página 1933 del Tomo Tercero Legislación es:
LEGISLACION. I (Del latín legislationis) Se ha denominado legislación al conjunto de leyes vigentes en lugar y tiempo determinados. Sin embargo existen otros significados que igualmente se adscriben al término "legislación", entre los cuales están los siguientes: c) para referirse al procedimiento de creación de leyes y decretos.
Por lo tanto, y como ya lo mencioné, si la autoridad responsable de tomar el acuerdo cuyo punto doce está sujeto a controversia, elabora un conjunto de preceptos a los cuales deberán sujetarse los partidos políticos que sean parte del proceso electoral a realizarse el presente año en Michoacán; preceptos que como igualmente ya mencioné, no se encuentran previstos en el Código Electoral de Michoacán; dicha autoridad no está haciendo otra cosa más que legislar.
Ahora bien y con respecto a lo señalado por la resolutora en el sentido de que: aunque si bien existe el principio de que "las autoridades solo podrá (sic) hacer lo que la ley les permite", también es lo que no está prohibido está permitido, valdría la pena recordar a dicha autoridad que lo por ella mencionado hacia el final de la afirmación transcrita no es aplicable al actuar de las autoridades, ya que el mencionado principio de legalidad prevé precisamente que la autoridad solo podrá hacer lo que la ley le permite.
Siendo desafortunada la cita que hace la resolutora de diversas leyes electorales, entre ellas el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango; ya que en dichos ordenamientos se señala expresamente el tiempo en que deberán dar inicio y concluir las campañas electorales de los partidos.
Por lo anteriormente expuesto, no tengo la menor duda que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron los artículos 34, 49, 101 y 113 del Código Electoral del Estado de Michoacán; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna".
4. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes a la presentación del medio impugnativo que nos ocupa, mediante acuerdo de fecha diecisiete de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, el expediente respectivo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Mediante proveído de veintitrés de septiembre del año en curso, admitió la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.
a) Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que el actor tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
En lo concerniente a la personería del suscriptor de la demanda Juan Luis Calderón Hinojosa, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, la misma se acredita de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley general mencionada, tomando en cuenta que dicha persona fue la misma que compareció en representación del mismo instituto político en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, además de haberle sido reconocida tal calidad por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó al recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional para combatir el acuerdo de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de acuerdo con el artículo 252 del código electoral de esa entidad, tiene el carácter de definitiva e inatacable.
c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda de juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, y en el caso, el partido actor destaca la violación al artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina, sirviendo de base a lo anterior la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, que aparece en la página 297 de la Memoria 1997, Tomo II, publicada por este Tribunal Electoral, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA".
d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que en el caso que se estudia, la pretensión del accionante tiene relación directa con la determinación sobre el tiempo de duración de las campañas electorales, circunstancia que necesariamente incide sobre el desarrollo del proceso electoral de manera determinante, lo que podría haberse alterado en caso de que, una vez examinados los conceptos de agravio expresados por el inconforme este tribunal determinara acoger su pretensión.
e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Este requisito se satisface en el caso a estudio, toda vez que al expresarse agravios en forma genérica en contra de la resolución que confirma el acuerdo mediante el cual se establecen las fechas para el inicio de campañas en las elecciones de diputados y ayuntamientos, y tomando en consideración que estas últimas deberán iniciarse el treinta de septiembre del año en curso, es evidente que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible antes de esa fecha.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todos las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple en virtud de que la ley electoral local no prevé algún medio de impugnación por el cual el Partido Acción Nacional pudiera combatir la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de obtener su modificación o revocación.
En tal virtud, resulta claro que en la especie se surten los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando.
No obsta a lo anterior, la circunstancia de que la autoridad responsable en el informe circunstanciado, haya manifestado que la reparación solicitada ya no es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues como ya se dijo al analizar el requisito señalado en el inciso e) de este considerando, el proceso comicial aún se encuentra en la etapa preparatoria de la elección, dentro de la cual se efectúan las actividades inherentes a las campañas electorales, concluyendo dicha etapa el día de la jornada electoral, que tendrá verificativo hasta el ocho de noviembre próximo.
En mérito de lo expuesto, procede el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el accionante.
III. El partido político enjuiciante señala que la sentencia impugnada le causa agravios, toda vez que la responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de certeza, legalidad, imparcialidad y equidad, aduciendo medularmente lo siguiente:
1. Que le causa agravio lo señalado por la autoridad responsable en el segundo considerando de la resolución impugnada, en el sentido de que el acuerdo se tomó escuchando y recabando la votación de cada uno de los integrantes del Consejo Electoral del Estado Michoacán que estuvieron presentes, incluyendo al representante del propio partido accionante, toda vez que contrario a lo afirmado, en el acuerdo referido sólo votaron quienes tienen derecho a ello, sin que se incluyera a su representante, puesto que los partidos políticos que integran el Consejo General del Instituto sólo tienen derecho a voz, según lo previsto en el artículo 111, fracción IV del código de la materia.
2. Que le causa agravio lo afirmado por la responsable, al indicar que el acuerdo del Consejo General del Instituto de veintiocho de agosto del año en curso, en el que se establecen los criterios que deberán sujetarse los partidos políticos y sus candidatos en su propaganda electoral, se emitió con apoyo en la facultad discrecional que le otorga las fracciones III, XXX y XXXI del artículo 113 del Código Electoral de Michoacán, pues de ninguna de las fracciones antes señaladas se desprende que la citada autoridad tenga atribuciones para señalar los tiempos a que deberán sujetarse las campañas electorales, el tiempo de inicio o su conclusión, lo que implica una indebida fundamentación y motivación, pues en ninguno de los artículos del ordenamiento señalado se prevé el tiempo de duración de las campañas electorales, por lo cual, se coarta un derecho de los partidos políticos contendientes en el proceso electoral, y si bien se está resolviendo un caso no previsto en el código mencionado, con ello la autoridad electoral administrativa se está excediendo en sus facultades al sujetar a un tiempo específico y determinado las actividades de los partidos políticos tendientes a realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, restringiendo la libertad que para tal efecto les concede lo dispuesto en los artículos 34 fracción II y 49 del ordenamiento electoral local.
3. Que contrario a lo sostenido por la responsable, el Consejo General del Instituto está realizando un acto legislativo al determinar la fecha para el inicio de las campañas de diputados y ayuntamientos; además, vierte una cantidad considerable de obligaciones a las que deberán sujetarse los partidos políticos que participen en el proceso electoral a celebrarse en Michoacán, los cuales no están contemplados en el código electoral local. Asimismo, considera desafortunada la manifestación del tribunal responsable en el sentido de que "si bien existe el principio de que "las autoridades sólo podrán hacer lo que la ley les permite", también es lo que no está prohibido está permitido", en virtud de que, de acuerdo al principio de legalidad la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite; además, que es desafortunada la cita que hace la resolutora de diversas leyes, entre ellas, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código Electoral del Estado de Durango, ya que en dichos ordenamientos se señala expresamente el tiempo en que deberán dar inicio y concluir las campañas electorales de los partidos.
Previo al análisis de los agravios que se resumen, es de puntualizarse que en lo referente a la elección de diputados, los mismos devienen en inatendibles, habida cuenta que como se señala en el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral la campaña electoral se iniciaría a partir del quince de septiembre del año en curso, una vez que se llevara a cabo la sesión relativa a la aprobación de las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos a los cargos de diputados, lo cual acontecería el día catorce del mismo mes y año, por lo que es evidente que a la fecha se ha iniciado la misma, y la sentencia que se dictara en este asunto no podría surtir efectos sobre hechos acaecidos en el pasado, lo cual es suficiente para estimar que los agravios expresados al respecto resultan improcedentes.
Toda vez que el enjuiciante formula en forma global agravios en contra de la resolución que confirma el acuerdo que señala el inicio de las campañas para diputados y ayuntamientos, al determinarse improcedentes los relacionados con la elección de diputados, únicamente se analizarán los motivos de inconformidad que se hacen valer respecto de la campaña de miembros a ayuntamientos.
El alegato que se identifica con el numeral uno del resumen de agravios, a juicio de este tribunal resulta infundado, toda vez que si bien la autoridad responsable señaló en el considerando segundo de la sentencia impugnada, que el acuerdo emitido se tomó escuchando y recabando la votación de cada uno de los integrantes del Consejo Electoral que estuvieron presentes en la reunión en que se trató ese punto y que tienen derecho a voto, incluyendo al propio partido apelante, también lo es que los razonamientos de una resolución no deben considerarse de manera parcial o aislada, sino que debe estarse al texto íntegro de la misma, y aún cuando de la redacción anterior pudiera desprenderse que en la votación participó el partido ahora accionante, ello no genera perjuicio alguno en su contra reparable en esta vía, pues como él mismo lo reconoce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el Consejo General del Instituto Electoral Estatal se integra con "un representante por partido político, que tendrá derecho a voz", sin que pase desapercibido para este órgano resolutor que en relación con el punto que se analiza, el tribunal responsable también señaló:
"...
Los Comisionados del Poder Legislativo, los Consejeros Ciudadanos y de los Representantes de los Partidos Políticos que integran el Consejo General, éstos a través de las opiniones, comentarios, sugerencias y propuestas, que formularon, por tener derecho a voz en el seno del aludido Organismo, de acuerdo a la fracción IV del precepto 111 del Ordenamiento citado, por lo que al recogerse la votación, conforme con lo propuesto, los integrantes del Consejo aprobaron cuando se iniciará las Campañas Políticas tanto para Diputados como Ayuntamientos...".
Lo anterior, permite arribar a la conclusión de que el error cometido al inicio del razonamiento que se examina fue subsanado con posterioridad y ello es lo que debe prevalecer, al resultar ser la evidente intención del tribunal emisor de la resolución cuestionada, y adecuarse a los alcances de la disposición supracitada.
También, deviene en infundado el motivo de inconformidad señalado con el numeral dos antes señalado, por lo siguiente:
En relación con el argumento que en vía de agravio se analiza, el artículo 113 del Código Electoral del Estado de Michoacán, dispone:
"ARTICULO 113
El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tiene las siguientes atribuciones:
...
III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento;
...
XXX. Desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de este Código, y resolver los casos no previstos en el mismo;
XXXI. Fijar los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos y candidatos en su propaganda electoral;
...".
De la anterior disposición transcrita se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral Local, como órgano superior de dirección, tiene atribuciones expresamente señaladas en la ley, entre otras, las relativas a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, y para el cumplimiento de tal fin, se le faculta para tomar los acuerdos que estime necesarios; el desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación del código y resolver los casos no previstos en el mismo; asi como, fijar los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos y candidatos en su propaganda electoral. Ahora bien, si el acuerdo cuestionado se emitió con base en la facultad prevista en la fracción XXX del artículo antes invocado, de resolver los casos no previstos en el ordenamiento electoral, sea por la existencia de una laguna o por deficiente reglamentación respecto del inicio de las campañas electorales, es evidente que su actuar se ajusta a derecho, tal y como lo consideró la autoridad responsable en el fallo combatido, pues el ejercicio de la mencionada atribución, no puede considerarse como un exceso en las facultades otorgadas al Consejo Electoral, puesto que lo único que hizo es emitir un acuerdo para el debido desarrollo del proceso electoral, al ser su atribución el atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento, tal y como se prevé expresamente en la fracción III del multireferido precepto, al no contemplarse en forma expresa en la ley electoral local, cuando debe iniciarse la campaña electoral, situación que no puede dejarse al libre arbitrio de los partidos políticos, pues ello podría generar inequidad en la contienda electoral, al existir la posibilidad de que algunos institutos políticos inicien antes que otros actividades relacionadas con campañas electorales, y aún antes de que obtengan el registro de sus candidatos, transgrediéndose con ello el principio de igualdad que debe prevalecer en todos los actos electorales y que debe salvaguardar la autoridad electoral administrativa, al ser el órgano superior de dirección.
Por otra parte, también carece de sustento la afirmación del impugnante en el sentido de que con dicho acuerdo se le está restringiendo su libertad para realizar propaganda en favor de sus candidatos, al no establecerse en la ley, el tiempo de duración de las campañas electorales, violándose por ello en su perjuicio, lo establecido en los artículos 34, fracción II y 49 del ordenamiento electoral local.
Al respecto, debe decirse que el artículo 96, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Michoacán, señala que el proceso electoral es el conjunto de actos realizados por las autoridades, partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, el cual se integra con las siguientes etapas:
I. La preparatoria de la elección;
II. La de la jornada electoral; y
III. La posterior a la elección.
Dentro de la etapa de preparación de la elección se llevan a cabo diversos actos, entre otros, el procedimiento de registro de candidatos y los actos de campaña electoral.
Por su parte, los artículos 34 fracción II, 49 y 154 del Código Electoral del Estado de Michoacán señalan:
"ARTICULO 34
Los partidos políticos tienen los siguientes derechos:
...
II. Gozar de las garantías que el sistema jurídico les otorga para realizar sus actividades;
...".
ARTICULO 49
Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda en favor de sus candidatos, programas y plataformas, respetando mutuamente su publicidad.
Las campañas electorales tendrán un tope de gastos que fijará el Consejo General para cada una, con base en los estudios que el propio Consejo realice. Para ello, considerará los siguientes aspectos: el valor unitario del voto en la última elección ordinaria realizada; la duración de la campaña; el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios según la elección correspondiente y el índice de inflación que reporte el Banco de México del mes de enero a la fecha en que se inicio la campaña electoral.
ARTICULO 154
El registro de candidatos a cargos de elección popular en el Estado, quedará sujeto a las condiciones y plazos siguientes:
I. Para Gobernador del Estado, se hará en el Consejo General del Instituto, durante un período de quince días que concluirá sesenta días antes de la elección;
II. El registro de fórmulas de candidatos para diputados de mayoría se hará en cada Consejo Distrital Electoral durante un período de quince días, que concluirá sesenta días antes de la elección;
III. El registro de las listas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, se hará en el Consejo General, durante los quince días siguientes al cierre de registro de candidatos de mayoría: y
IV. El registro de planillas de candidatos y lista de regidores de representación proporcional para integrar los ayuntamientos, de conformidad con lo señalado para tal efecto en la Ley Orgánica Municipal, se hará en cada consejo municipal electoral, durante un período de quince días que concluirá cuarenta y cinco días antes de la elección.
La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos.
A más tardar cinco días después de que concluyen los plazos de registro, los Consejos General, distritales y municipales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan".
De las disposiciones antes transcritas, se advierte que para que un partido político se encuentre en aptitud de realizar actividades tendientes a la obtención del voto ciudadano, es requisito sine qua non, que previamente haya solicitado en los términos que establece la ley el registro de candidatos, y que la autoridad electoral administrativa una vez satisfechos los mismos, le otorgue la constancia correspondiente, hecho lo cual, tendrá derecho a realizar las campañas electorales.
Ahora bien, si de conformidad con el artículo 154 fracción IV de la ley electoral del Estado de Michoacán, el registro de candidatos a integrantes de ayuntamientos se tiene que realizar durante un período de quince días, que concluirá cuarenta y cinco días antes del día de la elección, y la jornada comicial tendrá verificativo el ocho de noviembre del año en curso, es inconcuso que el plazo para el registro de candidatos será del diez al veinticuatro de septiembre de este año, cumpliéndose así la disposición de concluir el registro de candidatos cuarenta y cinco días antes de la jornada electoral. Por otra parte, si la autoridad electoral administrativa tiene un plazo de cinco días para registrar las candidaturas que procedan, por así disponerse en el precepto supracitado, in fine, la sesión de registro correspondiente deberá celebrarse el veintinueve de septiembre del año en curso, lo que es coincidente con el "Calendario Electoral Michoacán 1998" aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, mediante acuerdo de doce de mayo del presente año y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el primero de junio siguiente, mismo que obra a fojas 25 a 26 del cuaderno accesorio número uno, el cual es de resaltarse no fue impugnado, es evidente que a fin de garantizar condiciones de equidad a los partidos políticos y sus candidatos sobre la temporalidad, modalidades, formas y procedimientos para la realización de sus actividades de propaganda electoral, el referido Consejo General haya emitido el acuerdo de veintiocho de agosto de este año, señalando en el punto décimo segundo, que la fecha de inicio de las campañas de miembros a ayuntamientos sería el treinta de septiembre de este año.
Si atendemos al contenido del artículo 49 que ha quedado transcrito, los partidos políticos gozarán de la libertad para realizar propaganda en favor de sus candidatos, programas y plataformas. Por tanto, resulta por demás evidente que ello sólo puede llevarse a cabo una vez que le ha sido otorgado el registro a quien postulen para el cargo de elección popular respectivo, lo que permite a esta Sala arribar a la conclusión de que antes de dicho momento no sea posible efectuar los actos que han quedado precisados, pues ello equivaldría a realizar actos anticipados de campaña electoral. Luego entonces, si en el acuerdo de la autoridad electoral administrativa impugnado a través del recurso de apelación cuyo fallo se combate mediante el presente juicio, se establece que el día treinta de septiembre de este año podrá iniciarse la campaña electoral respecto de la elección de ayuntamientos, dicha determinación resulta legal y acorde a las disposiciones contenidas en la ley electoral local, pues no se advierte ninguna restricción al tiempo que los partidos políticos pueden utilizar para hacer sus campañas electorales, en tanto que, como se reitera, será hasta el día veintinueve de septiembre en curso cuando los Consejos Municipales Electorales sesionarán para la aprobación de las solicitudes de registro presentadas por las partidos políticos que reúnan todos los requisitos establecidos en el artículo 153 del ordenamiento antes citado, y será hasta esta fecha, cuando los propuestos adquieran el status de candidatos, y los partidos políticos gocen de la libertad para realizar propaganda en favor de sus candidatos.
Lo razonado con anterioridad demuestra lo inatendible del motivo de inconformidad que se analiza, pues como se puede advertir, no se priva o restringe derecho alguno del partido accionante para realizar propaganda en favor de sus candidatos, programas y plataformas, por lo que no existe ninguna violación a los preceptos legales en que funda su inconformidad.
Resulta inatendible el tercer motivo de inconformidad formulado por el partido accionante, al sostener que el Consejo General del Instituto, al determinar la fecha para inicio de las campañas de diputados y ayuntamientos, está legislando, toda vez que como ha quedado establecido con antelación, la autoridad administrativa electoral en el Estado de Michoacán al emitir el acuerdo mediante el cual estableció la fecha en que iniciarían las campañas electorales para los comicios que deberán efectuarse el próximo ocho de noviembre, lo hizo en ejercicio de las facultades expresas que al efecto le conceden el artículo 113 en sus fracciones III, XXX y XXXI del código electoral local, como lo argumentó el tribunal responsable, por lo tanto, lo argumentado en vía de agravio no tiene soporte alguno que lo sustente.
Por otra parte, lo argumentado por el enjuiciante en el sentido de que la autoridad responsable viola el principio de legalidad al señalar que si bien "las autoridades sólo podrán hacer lo que la ley les permite, también lo es, que lo que no está prohibido está permitido", en consideración de esta Sala es inatendible, puesto que si bien las autoridades sólo están facultadas para actuar conforme a la ley les permite, la consideración que se comenta no fue el razonamiento toral en que se fundó el tribunal responsable para validar el actuar del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, pues primordialmente consideró que el acuerdo impugnado ante él, fue emitido de conformidad con las facultades que le otorga a la autoridad electoral administrativa el citado artículo 113, fracciones III, XXX y XXXI del ordenamiento electoral invocado, concluyendo que tal determinación está debidamente fundada y motivada.
Finalmente en cuanto a que la autoridad responsable, en la resolución impugnada hizo alusión a diversos ordenamientos electorales, tanto federales como estatales, sosteniendo que
podrían ser aplicados por analogía en lo relativo a campañas electorales, cabe decir que ello lo hizo como un mayor abundamiento a lo razonado para sostener que el acuerdo del Consejo General citado fue emitido con fundamento en las atribuciones que le confiere la ley, además de que esta Sala no advierte de la lectura del fallo combatido, que los referidos ordenamientos electorales hayan sido aplicados por el tribunal responsable al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional. Debiendo resaltarse, que la propia responsable especificó que tales legislaciones no eran de observancia ni aplicación obligatoria y simplemente hizo referencia a ellas para precisar que el acuerdo combatido sólo constituía un acto más del proceso electoral y que no era contrario a derecho.
En mérito de lo razonado, lo infundado de los agravios hechos valer, conduce a este órgano jurisdiccional electoral a confirmar la resolución dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Estatal, el veintiocho de agosto del año en curso.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se confirma la resolución dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente RA-001/98, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Estatal, el veintiocho de agosto del año en curso.
NOTIFIQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en Ángel Urraza número ochocientos doce, Colonia del Valle, Código Postal 03109, Delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, Distrito Federal; y por oficio a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.
Devuélvase el expediente original número RA-001/98 a la Sala de referencia y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA